Comentario a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre jurisdicción “Laudo Arbitral del 03 de Octubre de 1899 (Guyana v. Venezuela)”: El camino al infierno está lleno de buenas intenciones – Por Simón Gómez Guaimara(*) y Moisés Montiel Mogollón(**)
El 18 de diciembre, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) falló por 12 votos contra 4 que tenía competencia para conocer la demanda unilateral de Guyana, admitiendo el caso relativo a la validez del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 y la controversia territorial subsiguiente entre ella y Venezuela por el territorio Esequibo.
¿Cómo llegó la disputa a la Corte?
Esta disputa se remonta a fines del siglo XIX cuando un tribunal arbitral decidió que la demarcación entre la Guayana Británica y Venezuela se trazaría a lo largo de las líneas del río Esequibo. Unas décadas después, se hizo pública la correspondencia personal de un diplomático que participó en el proceso -como agente y abogado de Venezuela- y reveló que Frederic De Martens, el destacado jurista ruso, había corrompido su integridad en el ejercicio de su presidencia del tribunal arbitral, explicando así las inconsistencias que plagaron el laudo original.
Pasado medio siglo, Venezuela y Guyana (ahora libre del dominio colonial británico) se encuentran vinculadas por el Acuerdo de Ginebra de 1966. El tratado contempla una serie de mecanismos que favorecen la resolución bilateral de la controversia resultante de la denuncia del Laudo por parte de Venezuela. Incluida como una salvaguarda frente a la ausencia de acuerdo entre las partes, el Artículo IV (2) comprende la posibilidad de encomendar al Secretario General de la ONU que elija los medios de arreglo dentro de los contenidos en el Artículo 33 de la Carta de la ONU si las Partes no lo resuelven bilateralmente.
Naturalmente, las negociaciones bilaterales fracasaron espectacularmente, por lo que las Partes recurrieron al mecanismo de salvaguarda en caso de fallos. La elección fueron los buenos oficios para tratar de mediar las diferencias. Esto también fracasó, lo que resultó en que el Secretario General Guterres declarara agotados los buenos oficios y seleccionara a la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio.
Guyana, actuando bajo el supuesto que el Artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra constituía, en sí mismo, una cláusula compromisoria en caso de elección del arreglo judicial por parte del Secretario General, presentó unilateralmente una solicitud a la Corte pidiéndole que ejerciera jurisdicción. Esto, a pesar de la histórica y constante negativa de Venezuela a someterse a cualquier arreglo judicial internacional y la falta de un acuerdo especial negociado bilateralmente.
El fallo de la Corte
La decisión dictada por la Corte el 18 de diciembre merece un examen profundo, ya que compromete el alcance de las propias capacidades jurisdiccionales de la Corte a niveles preocupantes, al concluir que el Acuerdo de Ginebra permitió al Secretario General elegir los medios de solución en caso de que las Partes del tratado fracasaran en resolver la disputa bilateralmente, y que dicha elección es vinculante para las Partes sin necesidad de confirmación adicional, hasta que se resuelva la controversia.
El problema es que la Corte entendió que tenía la tarea de resolver la controversia porque la eligió el Secretario General y que el consentimiento de Venezuela, que no se presentó durante el proceso porque histórica y consistentemente ha rechazado el recurso al arreglo judicial en la cuestión de la vigencia del Laudo, debía inferirse forzosamente de la delegación hecha por las Partes al Secretario General. De lo contrario, argumentó la Corte, la controversia permanecería sin resolver, y el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra quedarían frustrados.
En otras palabras, el tribunal vio en la delegación de la elección de los medios al Secretario General de las Naciones Unidas, una cláusula compromisoria implícita y decidió que constituía motivo suficiente para inferir la aceptación por parte de Venezuela de la competencia de la Corte. Vale decir que tal conclusión tiene el potencial de influir en la interpretación de otros tratados que contengan una referencia al Artículo 33 de la Carta de la ONU, desincentivar a los Estados a incluir cláusulas similares en tratados bilaterales o infundir miedo en los corazones de los Estados que tienen una disputa internacional pendiente que no desean presentar ante la CIJ.
Interpretación teleológica sobre evidencia empírica (o lectura atenta)
En el caso analizado, es evidente que la voluntad de las Partes era tener a su disposición una variedad de medios para resolver la controversia. El fracaso de los mecanismos bilaterales y de los posteriores buenos oficiantes designados por los sucesivos Secretarios Generales no justifica en modo alguno que la Corte prescinda de la necesaria aceptación de su competencia por parte de Venezuela.
La Corte ha sido inflexible en el pasado en tanto debe estar plenamente convencida de que ambas Partes de un caso han dado su consentimiento inequívoco a su jurisdicción, incluso si esa aceptación no necesita cumplir con las formalidades prescritas.
En el asunto que nos ocupa, Venezuela presentó comunicaciones extrajudiciales al Secretario de la Corte (Registrar) para informar que no otorgaba en modo alguno competencia a la Corte y que consideraría cualquier intento de ejercer competencia como una extralimitación. Tradicionalmente, el límite de cualquier poder implícito que pueda tener un organismo internacional se encuentra en las protestas de los Estados. Dado que es precisamente la voluntad de los Estados la otorga o delega poderes a un organismo, es ilógico pensar que los poderes de dicho organismo podrían ir en contra de lo que les fue permitido originalmente.
Sin embargo, la pregunta persiste: ¿por qué la Corte, arriesgando el ultra vires y alejándose de su propia práctica establecida, se valió de un ejercicio semántico para hacer valer la competencia en lugar de tomar nota de la negativa de Venezuela y desestimar el caso?
La respuesta, como sugiere el fallo, es que el cumplimiento del objeto y fin del Acuerdo de Ginebra exigió que la CIJ asumiera la jurisdicción porque de lo contrario, la disputa quedaría sin resolver. La Corte no vio que el tratado contempla precisamente esa posibilidad, lo que conduciría al agotamiento del tratado y su terminación ex officio.
Lo que la Corte no pareció entender es la alternativa de: que se podrían intentar todos los medios de solución sin que se resuelva la controversia. El Juez Bennouna, de hecho, planteó esta misma pregunta a los agentes de Guyana durante la audiencia pública de la fase preliminar. Los guyaneses, deseosos de judicializar la cuestión, respondieron negativamente. Estimaron que si se recurría a la vía judicial, no había forma de que la controversia permaneciera sin resolver. En ese mismo espíritu, la respuesta de Guyana a la pregunta del Juez Bennouna señaló que el Acuerdo de Ginebra proporciona los medios para resolver la controversia y que sus estipulaciones permitirían una solución definitiva.
Si bien es correcta, dicha visión no implica forzosamente que cada medio individual incluido en el Acuerdo tenga la capacidad de resolver definitivamente el asunto por sí solo. Después de todo, estas soluciones son de naturaleza bilateral. El hecho de que se contemplen soluciones alternativas indica la prevista potencial falibilidad de cada una de ellas. En este contexto, la respuesta de Guyana fue, en el mejor de los casos, miope y, en el peor, un intento de sorprender a la Corte en su buena fe.
Si, entonces, el Acuerdo de Ginebra contempla la posible falla de los mecanismos de la Carta de las Naciones Unidas, ¿puede el razonamiento de la Corte sobre su deber de hacer valer la jurisdicción porque el Secretario General la eligió y porque el tratado así lo ordena ser considerado como buen derecho, o al menos una interpretación plausible?
Como señaló el Juez Gaja en su opinión disidente, este no es el caso. Razona -por analogía- que el recurso al arbitraje requeriría que las Partes acordasen los términos de un eventual tribunal arbitral, incluso si el tercero (el Secretario General) elige ese mecanismo. Esto equivale a la necesidad de otorgar competencia explícita a la Corte.
La noción de que un tribunal arbitral podría otorgarse a sí mismo competencia es, por supuesto, risible (sin perjuicio del principio kompetenz-kompetenz que opera cuando el tribunal arbitral ha sido ya creado válidamente). No menos risible sería la proposición de que un tercero pudiera reemplazar a las partes en la cláusula arbitral en el diseño de la competencia y las reglas que regirían el arbitraje.
Si todo esto es cierto para un tribunal arbitral, ¿por qué la CIJ debería estar exenta de respetar la soberanía de un Estado que rechaza su jurisdicción?
Es claro que el Secretario General tenía la potestad de elegir los medios de arreglo y, en consecuencia, Venezuela tiene la obligación de acudir a la Corte. Pero sólo puede hacerlo en los términos que considere oportunos y por voluntad propia. Estos son dos pasos separados que deben cumplirse para que la Corte tenga jurisdicción.
Esto habría permitido a las Partes convenir bilateralmente un acuerdo especial (compromis) para otorgar jurisdicción a la Corte. Sin embargo, el privilegio que le dio la Corte al “objeto y fin” sobre el usus loquendi en su lectura del Acuerdo de Ginebra, lleva a la conclusión de que violó no sólo la soberanía de Venezuela, sino el propio Estatuto de la Corte, ignorando el texto real del Acuerdo que supuestamente le da jurisdicción
La Corte debería haber previsto que las buenas intenciones son mal sustituto de una interpretación sujeta a derecho. Darse rienda suelta a las búsquedas interpretativas quijotescas a expensas de la soberanía del Estado es inadmisible y también hace un flaco servicio a su mandato, so pena de encontrarse con una clientela sustancialmente reducida en el futuro.
(*) Simón Gómez Guiamara es LLM con mérito en Derecho Internacional Público por The London School of Economics (LSE), profesor en la Universidad Católica Andrés Bello y Coordinador de Litigio Internacional en Derechos Humanos de la ONG Defiende Venezuela.
(**) Moisés Montiel Mogollón es LLM en Derecho Internacional por The Fletcher School of Law and Diplomacy, profesor de Derecho Internacional en las Universidades Panamericana e Iberoamericana en México, y Director de Soluciones Legales.
Originalmente publicado en inglés en “Opinio Juris” y reproducido en nuestra página web con el permiso de los autores.