La decisión de Venezuela de no comparecer ante la Corte en el caso planteado por Guyana en relación con la validez/nulidad del laudo arbitral de 1899 plantea cuestiones importantes en cuanto al proceso, especialmente, en lo que respecta a la consideración por el tribunal de los argumentos de Guyana y los que tendría Venezuela para rechazar su competencia.
Es cierto que Venezuela hubiera podido ir a una fase preliminar contradictoria, comparecer y rechazar con la presentación de sus argumentos la jurisdicción de la Corte, como lo hizo Chile ante la demanda introducida por Bolivia en el caso de la obligación de negociar una salida al mar que señalaba que la Corte no era competente para conocer el caso, pero decidió comparecer y presentar sus argumentos en una fase preliminar contradictoria, de acuerdo con el artículo 62 del reglamento. La Corte decidió, sin embargo, que era competente y podía conocer el fondo, con base en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, del cual Chile, distintamente a Venezuela, es parte.
Lo cierto es que Venezuela decidió no comparecer ante el tribunal, una estrategia jurídica válida, no desconocida en la Corte que ha debido conocer varios casos en los que el demandando decidió no comparecer, entre los cuales recordemos Albania, en el caso del estrecho de Corfú, en su fase final (1949); Islandia, en el caso de la competencia en materia de pesquerías (1974); Francia, en el de las pruebas nucleares (1974); Turquía, en el de la plataforma continental del mar Egeo (1978); Irán, en el del personal diplomático y consular (1980), y Estados Unidos, en relación con el fondo, en el caso de las actividades militares y paramilitares (1986).
De acuerdo con las reglas de la Corte y su práctica, un Estado puede no comparecer en un proceso iniciado por demanda unilateral, lo que no significa, como se ha dicho y lo expresa claramente el artículo 53 del estatuto, que la Corte adjudicará las conclusiones del demandante que puede pedirlo, como se prevé en el párrafo 1 de ese artículo; pero la Corte debe asegurarse, antes de conocer el fondo, según dispone el párrafo 2 de esa misma disposición, que es competente, que la demanda es admisible y que las conclusiones están fundadas en los hechos y en el derecho. La parte demandante, Guyana, puede entonces “pedir que la Corte decida a su favor”, pero antes de decidir sobre el fondo ella “deberá asegurarse no solo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”.
La Corte ha lamentado siempre que los Estados no comparezcan y presenten sus argumentos para rechazar su competencia, lo que no obvia que, además de la memoria del demandante, ella deba conocer “toda documentación o prueba pertinente” que le permita determinar si es competente para conocer el caso y si las conclusiones están basadas en los hechos y el derecho. Es más, como lo dijo el mismo tribunal en el caso de la plataforma continental del mar Egeo, ella debe examinar de oficio, si es necesario, la cuestión de su propia competencia para conocer la demanda sobre el fondo.
La Corte cuenta con la memoria presentada por el demandante, en este caso, por Guyana, pero no tiene información del Estado que no comparece, de Venezuela. Debe, sin embargo, proceder a verificar los hechos para lo que da importancia a la “notoriedad pública” a la “larga difusión de los medios de comunicación”, a la “ausencia de denegación” de las informaciones resultantes de la memoria del demandado, como lo dijo en el citado caso del personal diplomático y consular (CIJ, Rec.1980, pp.: 9 y 10). Pero nada, como también lo dijo en el caso del estrecho de Corfú, puede imponerle la tarea de verificar la exactitud de todos los detalles, una tarea que, en ciertos casos, debido a la ausencia de contradicción, podría hacerse prácticamente imposible, lo que complica la argumentación del demandado.
Si el demandado en ausencia no responde a la memoria del demandante al tomar la decisión de no comparecer, la Corte podría no tener elementos suficientes para determinar su competencia, por lo que daría mayor importancia a los alegatos presentados por el demandante. Pero la Corte puede, sin embargo, disponer de información de la parte oficialmente ausente, enviada a través de medios no previstos en el reglamento, como lo habría aceptado en el caso citado del personal diplomático y consular. También, y ello es tan importante como delicado, el tribunal podría utilizar información basada en declaraciones que analistas y expertos e instituciones públicas y privadas puedan publicar sobre el tema, particularmente en relación con la competencia y la admisibilidad, información que exige, por su alcance y relevancia, la mayor moderación y prudencia por las consecuencias que las mismas pudieren tener en el proceso y la decisión de la Corte.
@VITOCO98