La demanda de Guyana presentada ante la Corte Internacional de Justicia, en relación con la validez/nulidad del Laudo Arbitral de París de 1899, exige algunas reflexiones, especialmente sobre el procedimiento, más en estos momentos cuando el presidente de la Corte, en aplicación del reglamento y las normas procesales del tribunal relacionadas con la organización del proceso, convocó a las partes a una reunión en la sede del tribunal.
Tal como hemos dicho antes, Venezuela nunca ha aceptado la jurisdicción de la Corte mediante una declaración unilateral, tampoco por un acuerdo, sea bilateral o multilateral o de cualquier otro acto, como lo prevé su Estatuto. Guyana considera, sin embargo, que la “remisión” por el Secretario General de las Naciones Unidas a la Corte, en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966, sería la base jurídica del consentimiento de Venezuela para aceptar la jurisdicción del tribunal. El Secretario General, debemos precisar a este respecto, no tenía ninguna facultad para actuar y someter en su nombre ni en el de uno o más Estados una controversia a la Corte. El envío o simple remisión del caso sobre el Esequibo que opone a Venezuela y Guyana no puede, en consecuencia, activar de ninguna manera la competencia de la Corte que depende, como es sabido, del consentimiento de los Estados partes en la misma para someterse a ella.
Ante la demanda de Guyana, como también lo hemos dicho antes, Venezuela tenía varias opciones. En primer lugar, no comparecer, es decir, no participar en el proceso, lo que ha decidido Venezuela según comunicado de la Cancillería de ayer, modalidad que no es ajena a la práctica de la Corte, como se puede observar, entre otros, en los casos de la plataforma continental del mar Egeo y de las pruebas nucleares en los que los demandados, Turquía en el primer caso y Francia en el segundo, decidieron no comparecer, una situación procesal que no afecta la credibilidad del Estado en rebeldía, tampoco sus posiciones sobre la competencia que la Corte debe considerar y decidir, antes de iniciar el examen del fondo. La no comparecencia, como también lo hemos dicho, no supone que la corte adjudicará las conclusiones del demandante sin tomar en cuenta las posiciones del demandado, como se puede observar en los dos casos antes citados.
La segunda opción era comparecer y participar en un proceso preliminar para desconocer la jurisdicción de la Corte. Esta comparecencia, lejos de significar la aceptación de su jurisdicción o la legitimidad del arreglo judicial como mecanismo válido en el contexto de esta controversia, sería un mecanismo para rechazarla, así como también la legitimidad del arreglo judicial como mecanismo de solución en este caso.
La última opción que tenía Venezuela, y que evidentemente se debía descartar sin mayores explicaciones, era responder la demanda y entrar en la consideración de fondo, es decir, el complejo tema de la validez/nulidad del Laudo Arbitral de 1899 y los otros aspectos que plantea Guyana en su demanda unilateral.
La Corte, en nuestra opinión, como lo hemos dicho siempre, no es competente para conocer esta controversia, pues Venezuela no ha hecho la declaración correspondiente de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte mediante ningún acto. Por el contrario, Venezuela siempre ha expresado de manera muy clara su rechazo a la jurisdicción obligatoria de la Corte, introduciendo siempre en los procesos de adopción de instrumentos internacionales una referencia precisa al necesario consentimiento de las partes.
La interpretación del artículo VI del Acuerdo de Ginebra de 1966 debe hacerse muy cuidadosamente y considerar no solo la letra de esa disposición, sino el espíritu del acuerdo, sus antecedentes, el objeto y sus objetivos, los actos ulteriores, en definitiva, la interpretación del texto y del contexto para concluir que Venezuela no quiso de ninguna manera remitir eventualmente la controversia a la Corte Internacional de Justicia, más aún por cuanto dicha controversia no es justiciable.
La Corte seguramente considerará en el proceso que inicia sin la presencia o comparecencia de Venezuela que el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas enuncia diversos mecanismos de solución de controversias que, en principio, no son objeto de aplicación sucesiva, ni se establece en esa disposición alguna jerarquía entre ellos. Entre esos mecanismos está el arreglo judicial que no supone de ninguna manera que la expresión se refiere con exclusividad a la Corte Internacional de Justicia. El arreglo judicial es un mecanismo general y la Corte es un tribunal entre varios que funcionan en el plano internacional. El artículo 92 de la misma carta reconoce, en efecto, que puede haber otros tribunales internacionales, distintos a la CIJ, que tienen sus propias reglas, sus propias competencias y organización, como es el Tribunal del Mar, entre varios.
De manera que la remisión al arreglo judicial no significa de ninguna manera la remisión a la Corte cuya jurisdicción y su ejercicio se regulan por normas específicas basadas, como dije, en el consentimiento claro e inequívoco de los Estados en aceptar su jurisdicción, lo que no es el caso de Venezuela.
Independientemente de la competencia de la Corte, que en definitiva no la tendría para conocer la controversia planteada por Guyana, esta sería inadmisible, toda vez que ella contraría el espíritu del Acuerdo de Ginebra que plantea que la controversia debe resolverse en forma amistosa aceptable para ambas partes, lo que evidentemente es imposible lograr mediante una decisión judicial en la que las partes no tendrían ninguna participación en su adopción y que en consecuencia habría de favorecer solo a una de ellas. El recurso al “arreglo judicial” contradice en forma clara la intención de las partes en el acuerdo de 1966 que exige “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”.
De manera que, y a título de conclusión, la Corte no sería competente para conocer esta controversia, y además, que en el supuesto negado de que declarase que sí lo es, la controversia sería inadmisible. El tribunal deberá señalar en su decisión, adicionalmente, que las partes, sin que ello signifique que se deben agotar consecutivamente los medios enunciados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, deberían recurrir, después de los buenos oficios ejercidos sin éxito por el secretario general de la ONU, a un proceso de mediación que se descartó, a mi modo de ver, de manera arbitraria e inconveniente.